Estos dos temas están
relacionados. Es que si decimos que la ley viola el derecho a la libre
expresión, entonces es claro que no puede aplicarse ni a las licencias que ya
existen, ni a las que haya en el futuro. Por otro lado, si decimos que la ley
no puede aplicarse a las licencias que ya existen (caso del grupo Clarín),
entonces cabe la posibilidad de postergar la decisión sobre el tema de la
libertad de expresión para cuando esas licencias venzan. Esto es lo que hizo la
juez Argibay en su voto.
En resumen, cinco jueces votaron
que la ley no afecta la libertad de expresión. Los jueces Lorenzetti, Highton,
Petracchi, Zaffaroni y Maqueda argumentaron que la única forma en que la ley
podría afectar ese derecho de Clarín sería indirecta, es decir, a través de
asfixiarlo o hacerlo insostenible económicamente. El hecho de que la ley impida
que un medio llegue a más de un 35 % de la audiencia (sin importar los deseos
de esa audiencia), no fue analizado como una limitación en sí misma a la libertad de expresión. Los jueces consideraron que
sólo era necesario analizar la violación indirecta
de la libertad de expresión que se daría si al privarla de público, el Estado
asfixia económicamente a la empresa y la obliga (por ese modo indirecto), a
cerrar íntegramente. Por eso dice la mayoría en p. 42:
“Este modo indirecto de lesionar la libertad de expresión es el que
interesa en el caso, dados los términos en que ha sido planteada la cuestión
por la actora”, es decir por Clarín (llamada la accionante o actora en el
juicio).
Mientras la empresa de medios
tenga permitida alguna audiencia o algunas licencias, su libertad de expresión en sí misma no está afectada. En esa
lógica, el hecho de que el límite de audiencia obligue a cerrar algunos canales
o prescindir de programas y periodistas no afecta la libertad de expresión,
sólo el cierre completo de la empresa de medios, por asfixia, afecta ese
derecho. Para un análisis de este argumento, y las citas a las páginas del
fallo que lo ilustran, me remito a mi primera nota sobre este tema (link).
Las dos disidencias
parciales, y la disidencia total
Como dije, el juez Maqueda
coincidió con esta decisión, pero estimó que no se podía aplicar a las
licencias mientras ellas no hayan vencido.
La juez Argibay opinó que había
que esperar a que las licencias vencieran, y dijo que era prematuro decidir en este juicio si los límites que impone la ley
afectan la libertad de expresión. Claro que como los demás jueces sí deciden
ese tema en este juicio, no va a haber otra oportunidad de discutir el mismo
asunto. Por este motivo, en derecho se considera que en una sentencia los
jueces deben votar sobre las mismas cuestiones. Y si discrepan acerca de cuáles
son los asuntos que deben resolver, entonces lo usual es que voten primero
sobre cuáles temas deben analizar, y luego los traten (todos lo mismo). No es
lo que ocurrió en el fallo Clarín.
El juez Fayt votó que la ley era
inconstitucional tanto en cuanto afecta licencias que no han vencido y fueron
dadas bajo otras condiciones, como en los límites que establece. Me remito para
más detalles a mi primera nota.
Alteración de la ley
vs. alteración de los derechos
La pregunta de si la ley podía
cambiar las condiciones de las licencias que todavía no vencieron fue la que
dividió más a la Corte. Cuatro
a favor (Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni) tres en contra (Maqueda, Argibay,
Fayt).
Los jueces Lorenzetti y Highton,
en voto conjunto al que adhirieron los jueces Petracchi y Zaffaroni, repitieron
un argumento que la Corte
ha usado desde siempre y que es bastante obvio: nadie tiene derecho a que las
leyes no cambien. Nadie puede pretender que las leyes permanezcan inmutables
para siempre (p. 69).
Ahora bien, la Corte siempre había hecho la
aclaración de que esos cambios no pueden afectar derechos adquiridos, porque eso ya es inconstitucional. Las leyes
pueden cambiar, pero no pueden alterar retroactivamente derechos adquiridos
¿Qué quiere decir que un derecho ha sido “adquirido”? La Corte siempre dijo que
cuando alguien cumple todos los requisitos que la ley establece para adquirir
un derecho, como pagar el precio de una casa y escriturarla, o tramitar una
licencia de radiodifusión, obtenerla y cumplir las condiciones de la ley
vigente en ese momento, entonces una nueva ley no puede cambiar eso, no puede
decir: ese derecho que se había adquirido ahora ya no existe.
Una nueva ley no puede decirle
al ciudadano: usted compró una casa, la pagó y la escrituró como decía la ley
anterior, pero ahora esta nueva ley establece otros requisitos, así que lo que
usted pensó que ya había adquirido no es más suyo. Es decir, hay que mantener
muy firme esta distinción: es cierto que nadie tiene derecho a que la ley no
cambie. Pero sí todos tenemos derecho a que esa nueva ley respete los derechos
que adquirimos bajo la vieja ley. La ley no puede ser retroactiva, es un
principio básico del estado de derecho.
En el fallo Clarín, ninguno de
los jueces rechaza expresamente esa distinción fundamental, aunque algunos de
los párrafos del voto de los jueces Lorenzetti y Highton la hacen difusa. Lo
que sí ocurre es que los jueces mencionan las dos cosas juntas, pasan de cambio
de la ley a cambio de los derechos de modo insensible, de modo que
desgraciadamente el lector lego puede confundirse. Veamos.
Los jueces Lorenzetti y Highton
dicen en página 69 que “el titular de
una licencia no tiene un ’derecho adquirido’ al mantenimiento de dicha
titularidad frente a normas
generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la
competencia, modifiquen el régimen existente al tiempo de su otorgamiento. Esta
interpretación coincide con la ya recordada doctrina de este Tribunal de que
"nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos
ni a la inalterabilidad de los mismos" (destacado en negrita en el
original)
Aquí se mencionan juntas dos
cosas distintas: cierto es que nadie tiene derecho al mantenimiento de las
leyes, pero ¿nadie tiene derecho a que los derechos no sean alterados por
nuevas leyes? Esta cuestión ya no es tan sencilla, y por eso el juez Fayt recordó
que la Constitución ,
luego de enumerar los derechos de los habitantes, dice en su art. 28: “Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.”
Por ejemplo, una ley puede
reglamentar la circulación de vehículos, y otra ley puede cambiar el sentido de
circulación, haciendo que yo deba hacer otro recorrido para llegar al lugar que
deseo. La cosa cambia si la nueva ley me prohíbe circular, o llegar por la ruta
que sea a donde deseo ir.
Todos los jueces (mayoría y
minoría) reconocen que las licencias de radiodifusión entran en el concepto de
propiedad que protege el art. 17 de la Constitución. Los
jueces Lorenzetti y Highton dicen:
“…es importante aclarar que las licencias de radiodifusión integran el
concepto constitucional de propiedad,
que comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera
de si mismo, de su vida y de su libertad” (p. 64).
Sin embargo, luego sostienen que
si un ciudadano estima que una ley viola ese derecho y le causa perjuicios, lo
único que puede reclamar es que ellos le sean indemnizados. Dicen los jueces
Lorenzetti y Highton (p. 69):
“…nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la titularidad de
la licencia hasta el plazo de su finalización, circunstancia que no impediría
que quien considerase afectado su derecho de propiedad pudiera reclamar daños y
perjuicios”
Luego veremos cuál es la salida
que los jueces encuentran a la contradicción de este argumento, pues en el
párrafo transcripto, lo que dicen es que nadie tiene un derecho a mantener la
licencia, pero que si ese derecho (que no existe) es violado, tiene derecho a
ser indemnizado. Además, aclaran que no se trata de una expropiación (p. 63),
por lo que la indemnización no necesita ser previa.
Lo reiteran en p. 64:
“…el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para
obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada” (el destacado en negrita
me pertenece).
Pero entonces, ¿si la ley es
constitucional, cómo es que hay una garantía
constitucional que se vulnera, y que el Estado deba indemnizar?
Más todavía, el voto de la mayoría agrega otro frente al admitir que también
los usuarios podrían reclamar por los perjuicios que les cause la ley (p. 58).
Indemnización por
expropiación vs. indemnización por actividad lícita del Estado
Para explicar estos dilemas, la Corte recurrió a una salida
que ha aplicado en casos no del todo similares al de Clarín. En ocasiones, hay
leyes que causan un perjuicio a algunas personas, sin que por ello la ley pase
a ser inconstitucional. La condición es que ese perjuicio se indemnice. Un
ejemplo típico es el de una ley que prohíba, por motivos de seguridad, que se
vendan combustibles en determinada zona. La prohibición puede ser necesaria e
incluso evidente, pero también es cierto que puede haber personas y empresas
que pierdan su medio de sustento y la inversión que hicieron cuando esa
prohibición no existía.
En esas situaciones, los
juristas que han estudiado el asunto, y la Corte misma en muchos precedentes, han dicho que
la actividad del Estado –en el ejemplo clásico– prohibiendo la venta de
combustibles en ciertos lugares por razones de seguridad es lícita, pero que
como hay algunas personas que se perjudican especialmente por algo que
beneficia a todos, el Estado debe indemnizar esos perjuicios. A esta idea se la
llama, indemnización por actividad lícita del Estado.
Lo dice claramente el voto del
juez Petracchi, que se sumó a los votos a favor de la ley: “…cuando la actividad licita del Estado se
constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo
derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos
en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.” (p.
124). Lo mismo dicen los jueces Lorenzetti y Highton en p. 73.
Sin embargo, hasta donde
conozco, la Corte
siempre aplicó esa solución cuando los perjuicios afectan únicamente el derecho
de propiedad, o el de ejercer una industria, y no derechos como el de
expresión. Por eso es que el juez Maqueda (que como vimos disintió parcialmente
y afirmó que la ley no puede aplicarse a las licencias no vencidas) dijo: “En una sociedad democrática, el valor de una
información no expresada no puede ser mensurado en términos económicos. Por
esta especial circunstancia es que no cabe aplicar al presente la tradicional
jurisprudencia del Tribunal en materia de responsabilidad del Estado por
actividad lícita” (p. 301).
Los jueces de la mayoría no
intentaron refutar ese argumento. A diferencia de la Corte norteamericana, en la
que los jueces analizan y tratan de refutar los argumentos que no comparten (en
ocasiones acaloradamente), eso rara vez sucede en la Corte argentina. Cada juez
da su voto como si los demás no existieran, cada voto sigue una línea que no se
toca con las demás. Alguna vez habría que plantearse si la práctica del disenso
franco y abierto de la Corte
federal norteamericana no debería ser adoptada también aquí.
Pero, fuera del argumento del
juez Maqueda sobre lo improcedente de aplicar la solución de la indemnización
cuando lo afectado no son meramente derechos patrimoniales, hay que evitar
también la confusión entre indemnización por actividad lícita, y expropiación.
En la Constitución
Argentina no hay otro modo de afectar la propiedad que no sea
el de la expropiación, y en tal caso su necesidad debe ser declarada por ley, y
previamente indemnizada (art. 17). Nada dice la Constitución sobre la
alternativa de indemnizar a posteriori y por bienes que no se han identificado
en la ley. No quiero decir con esto que la solución de la indemnización por
actividad lícita del Estado sea ilegítima en todo supuesto, sino que debe
cuidarse de no extender esa doctrina –no prevista en la Constitución – a tal
punto de cubrir la expropiación.
Es que la “indemnización por
actividad lícita” ofrece menos garantías que la prevista por la Constitución para la
expropiación. La indemnización no es previa, y la necesidad no es declarada
como tal por ley. Pero sobre todo, se eludiría así el propio término
“expropiación”, que tiene una carga histórica y una resonancia en la población
que el Estado podría en ocasiones querer evitar, y reemplazarlo con palabras
menos precisas.
Para evitar que la doctrina de la indemnización por actividad lícita termine absorbiendo el concepto de la
expropiación hay que tener claras sus diferencias. Ellas son varias, pero hay
una que es fundamental: en la actividad lícita que da lugar a indemnización el
Estado no toma nada de los particulares. No transfiere, para sí o para dar a
terceros, ningún bien o derecho. En el ejemplo clásico de la prohibición de
vender combustible por razones de seguridad, el Estado no pasa a explotar el
expendio de combustibles, ni entrega ese negocio a terceros. Simplemente, hay
una actividad que cesa, y los perjuicios se indemnizan. Ahora que si el Estado
adquiere un bien cubierto por la noción amplia de propiedad (art. 17 de la Constitución ), para explotarlo
él mismo o darlo a terceros, hay que entender que todas las garantías y
requisitos de ese artículo deben cumplirse.
¿Por qué analizar un fallo que ya no es recurrible?
Veo que viene creciendo en
Argentina una tendencia a despreciar las ideas en tanto ellas no sirvan para
obtener alguna ventaja. O dicho de otro modo, a tratar los conceptos como si
fueran meras armas o tácticas en un combate despiadado. Muy pocos prestan
atención a los argumentos del que ganó o del que perdió. Lo importante es
ganar, o seguir al ganador.
Creo que la practicidad de esa
actitud es ilusoria. Las sociedades modernas necesitan reglas claras y
conceptos jurídicos que tengan más consistencia que la jalea. Quienes tienen
alguna responsabilidad en esas sociedades (y todos tenemos alguna parte),
necesitan aprender los conceptos y distinciones legales que son el legado de
generaciones de hombres inteligentes y honestos. Nadie, incluso los individuos
cuya mente supera la firmeza del flan, puede inventar el derecho de nuevo. Cometería
errores e injusticias que la experiencia ya enseñó cómo evitar.
Los fallos que ya no son
recurribles ofrecen una oportunidad para el análisis sereno de las formas en
las que ese legado se mantiene o se pierde. Creo que esa tarea tiene valor,
incluso valor práctico.
En su libro “Un país fuera de la ley” el filósofo
Carlos Santiago Nino –varias veces
citado en el fallo Clarín– describió esa inagotable habilidad para no advertir
las cosas que cubre en Argentina casi todos los temas, incluso los más graves. Identificó
a la anomia como uno de nuestros grandes males. Sin embargo, nadie puede
asegurar que la anomia sea perpetua, y que dentro de dos generaciones (o de
diez) no haya en nuestra tierra un vivo interés por las ideas que hacen a los
países libres y prósperos. La tarea de preservar algunas nociones jurídicas
habrá tenido entonces sentido –incluso sentido práctico.
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