El Código Civil y Comercial
Argentino tiene una regla contradictoria, su art. 7, acerca de lo que
debe pasar con los contratos ya existentes cuando
se dicta una ley nueva que cambia los efectos del
contrato que las partes habían pactado. Y lo peor de todo es que los
juristas argentinos ni siquiera han advertido el problema.
Ese defecto ya había sido
introducido en el viejo Código en la reforma de 1968, cuando un
doctrinario, ministro de un gobierno de facto, aprovechó la ausencia
de Congreso para emparchar el Código a su gusto con un decreto-ley.
En vez de arreglar sus errores, el nuevo Código los mantiene.
Pero que los académicos argentinos
no adviertan el problema no quiere decir que no sea grave. Hay
consenso mundial en que cuando un gobierno dicta una ley retroactiva
comete una de las violaciones más claras a los derechos
individuales. Se supone que las leyes rigen para el futuro, luego de
que son publicadas y conocidas. Lo mínimo que se puede pedir de una
ley es que permita que los ciudadanos se ajusten a ella. Pero si la
ley se destina a alterar los efectos del pasado, ya no tiene como fin
servir de guía, sino atrapar incautos. La ley dictada para alterar
el pasado es un ejemplo clásico, de libro, de ausencia de Estado de
derecho.
Si hay algo que la Argentina debe
recuperar para poder crecer es la seguridad jurídica. Aclaro que me
referiré al problema de las leyes retroactivas en materia civil y
comercial. También está el problema de las leyes y condenas penales
que incurren en retroactividad, que es un problema también grave
pero distinto.
La persistencia en el error.
En 2015, dos meses antes de que
finalizara su mandato, el gobierno de Cristina Kirchner consiguió
que el Congreso derogara el Código Civil que había regido desde
1871 y lo reemplazó por otro que además quedó unificado con el
Código Comercial. En uno de sus intentos de parecer graciosa, la
Presidente se comparó con Napoleón, quien en 1804 hizo sancionar el
Código Civil Francés. La diferencia obvia es que Napoleón no
derogó un excelente código existente (como era el argentino) sino
que promulgó el primero que tuvo Francia. Otra diferencia obvia es
que los franceses, al contrario que nosotros, aún mantienen con
orgullo su antiguo código.
Hay otras diferencias menos obvias
pero igualmente significativas. Mientras el Código Francés sigue
diciendo desde 1804 que las leyes no son retroactivas y rigen sólo
para el futuro (y lo mismo hacen, por ejemplo, el código chileno o
el uruguayo), al nuestro un decreto-ley le introdujo en 1968
(gobierno del general Onganía) un artículo que confunde efecto
retroactivo con efecto inmediato, con lo que resulta que leyes que
realmente son retroactivas serán consideradas acá (en
Argentina) como si no lo fueran. Y en vez de arreglar ese defecto, el
art. 7 del nuevo código civil y comercial argentino lo mantiene.
Su texto parece decir una cosa, pero
dice otra. Lo transcribo y destaco su parte equivocada:
Artículo 7. Eficacia temporal. A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no
son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción
de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumo.
La primera parte del artículo
contradice todo lo que sigue. Primero dice que un nueva ley se puede
aplicar a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes, es
decir por ejemplo, a contratos firmados antes de que se sancionara
esa nueva ley. Y luego dice que las leyes no tienen efecto
retroactivo ¿Cómo no va a ser retroactiva una ley que altera lo
convenido en contratos firmados mucho antes de que ella sea conocida?
La contradicción
La contradicción en el art. 7 es el
resultado de una persistente confusión de la mayoría de los
juristas argentinos, que sostienen que una ley que altera cláusulas
de contratos anteriores a ella no es retroactiva mientras no afecte
los efectos del contrato que ya se consumaron.
Veamos un ejemplo: dos empresas hacen
un contrato en un proyecto de inversión en que fijan sus
obligaciones para los próximos cinco años. Respetan la ley vigente
en un todo. Pero ocurre que al cuarto año una nueva ley cambia los
efectos de esa clase de contrato para ese año y para el quinto.
Supongamos que el contrato decía que habría pagos mensuales por
servicios de telecomunicaciones, pero una nueva ley dice que esos
servicios se paguen al final del contrato. Desde que entra en vigor
la nueva ley, una empresa ya no le paga a la otra mensualmente sino a
los cinco años (a pesar de lo que decía el contrato), y aprovecha
que la nueva ley alteró lo que habían convenido. Los cálculos que
hizo la empresa prestadora del servicio se ven totalmente
trastornados. Esa ley sería indudablemente retroactiva. Sin embargo,
de acuerdo al art. 7 de nuestro nuevo código, y a lo que enseñan
los académicos argentinos, no lo es.
Otro ejemplo, una empresa le presta a
otra dinero y por contrato fijan la tasa de interés. Al tiempo una
ley dice que el interés será otro. Todas las cuotas no vencidas se
calcularán por la nueva ley, no por el contrato, y esa ley tampoco
se considerará retroactiva.
Sólo se la consideraría retroactiva
si cambiara los efectos del contrato para los años ya pasados. Lo ya
pagado no se modifica. Pero si la nueva ley altera lo que dice el
contrato para los años que siguen luego
de la ley, se nos dirá que no hay retroactividad. No
importa que la ley esté alterando cláusulas contractuales
convenidas años antes de su vigencia, años antes de que nadie
pudiera precaverse del cambio. El nuevo código, y lo juristas
argentinos que recomendaron su sanción, pretenden que allí no hay
un efecto retroactivo. Lo llaman efecto “inmediato”. Por eso
el artículo dice que la nueva ley puede alterar cláusulas
contractuales anteriores a ella, pero no ser retroactiva.
Un falso respaldo
Para dar algún sustento a esta
confusión, los académicos argentinos que han escrito sobre el
asunto repiten que nuestras disposiciones se inspiran en el
pensamiento de un famoso jurista francés, Paul Roubier. Eso es
obviamente inexacto.
El propio Guillermo Borda, ministro
de Onganía que en 1968 introdujo esta confusión en el derecho
argentino, reconoció por escrito que él no siguió las
recomendaciones de Roubier (ver su artículo publicado en Revista La
Ley 1977-B-737, punto VI). Por su parte, en la segunda edición de su
libro, Paul Roubier criticó severamente las ideas de Borda. Traduzco
del francés:
“Esta
posición [se refiere a la
de Borda] podría
autorizar incluso un efecto retroactivo, porque en el fondo es la
negación pura y simple del conflicto de leyes en el tiempo. Aquí
aparece clara la indiferencia del autor [Borda]
por la técnica jurídica....Es una
tesis de un radicalismo extremo, porque el autor ni siquiera alude a
medios de política legislativa que permitan indemnizar los derechos
sacrificados” (página 145 del libro
Le Droit Transitoire (Conflits des Lois dans le Temps), 2a edición,
París 1960).
Borda siguió adelante
indiferente a esa alerta, y en 1968 modificó el art. 3 del viejo
Código Civil a su gusto. Reparemos en que ya ocho años antes de que
Borda cometiera el desatino de modificar el Código Civil en este
asunto, el más prestigioso de los juristas en el tema nos estaba
diciendo que era un error. Como suele ocurrir en Argentina, nadie
creyó conveniente señalarlo. Cierto es que había un gobierno de
facto, no había Congreso, pero era perfectamente posible para los
académicos haber escrito alguna crítica. Cuando en 2015 nuestros
juristas insistieron en el error, cuando repitieron la confusión,
otra vez hubo silencio.
Pero incluso en el ambiente jurídico argentino, en el que impera un temor
exagerado a contradecir la doctrina dominante, a veces hay
excepciones. En el año 1977 el profesor Guillermo Allende escribió
dos artículos en la revista La Ley señalando el error de la
reforma. Borda le contestó, admitió que él se había apartado de
las recomendaciones de Roubier, y nadie tocó más el asunto, que no debió parecer promisorio desde el punto de vista académico. En 2015 el
silencio sobre este problema (y sobre tantos otros) fue total.
Desde este modesto blog
lo señalé brevemente en una nota del año 2012, aunque me ocupé
más de otras alteraciones incluso peores. En el ámbito académico,
el proyecto fue respaldado con aplausos ensordecedores.
Los efectos negativos sobre la seguridad jurídica
Recapitulemos:
según el Código Civil y Comercial Argentino (art. 7) una ley que
altere lo que firmaron las partes de un contrato antes de que se sancione esa ley, sólo sería retroactiva si afecta
efectos ya cumplidos de ese contrato. Mientras la ley no afecte las
cuotas de períodos anteriores, o los servicios ya prestados por una
empresa, etc. puede cambiar lo que dispuso un contrato anterior para
los períodos que todavía no vencieron. Entonces las cuotas podrán
pasar a ser distintas a las pactadas, o los servicios tendrán un
régimen distinto al del contrato...y eso no
se considerará retroactivo. En
consecuencia, tampoco se pensará que se afecta derecho
constitucional alguno.
Por eso es que las
garantías que supuestamente brinda el art. 7 son ilusorias. Cierto
es que dice que “La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
Pero es que de acuerdo a la primera parte del artículo, afectar
derechos que surgen de cláusulas por períodos que todavía no
vencieron no será considerado retroactivo sino
“inmediato”. Quiere decir que ni los jueces ni los profesores
verán allí un problema constitucional.
El error conceptual
Basta leer el libro de
Roubier para advertir el error conceptual introducido en 1968, y
repetido en 2015 en el nuevo código.
Lo grave es que los
legisladores argentinos seguirán cometiendo el desatino de alterar
contratos en la creencia de que, como se los asegura el art. 7 y
multitud de profesores, no están afectando derechos en forma
retroactiva.
Pero como bien lo
explica Roubier, una cláusula contractual que era válida bajo la
ley que regía cuando se la pactó no puede pasar a ser inválida por
una ley que no existía. Es que la única manera de alterar los
efectos de una cláusula, incluso los pendientes, agrega Roubier, es
anulándola y reemplazándola con una norma que las partes no
pudieron prever. Sin embargo, como lo señala el maestro francés,
las condiciones de validez de un contrato son las de la ley que regía
cuando se lo celebró. Desconocerlo es caer en la retroactividad.
Un tema distinto (para otra nota)
La última parte del artículo 7
(transcripto más arriba) menciona las leyes supletorias, que
son las que establecen reglas que rigen si un contrato no dice nada
sobre determinado asunto. Por ejemplo, si se vende una cosa y no se
aclaró cuándo hay que entregarla, el Código dice que se lo hará a
las 24 horas de celebrado el contrato, salvo claro que el contrato
diga otra cosa (art. 1147). En otras palabras, las supletorias son
leyes o reglas que cubren vacíos (suplen) donde los contratantes no
dijeron nada. Pero las partes de un contrato están en libertad de
pactar expresamente otra cosa, por ejemplo, que el objeto vendido se
entregue inmediatamente, o en un mes, u otro plazo.
¿Qué es lo opuesto a una ley
supletoria? Una ley imperativa. Es decir una ley que establece
reglas que los contratantes no pueden variar. Allí no tienen opción.
Por ejemplo, el plazo mínimo de una locación es de 2 años, salvo
casos especiales de embajadas, turismo, etc. Quiere decir que aunque
los dos contratantes estén de acuerdo, no pueden hacer un contrato
de alquiler por 1 año. Esa regla no es supletoria sino imperativa.
El art. 7 dice entonces
en su parte final que las nuevas leyes supletorias no se aplican (no
llenan vacíos) de los contratos firmados antes de su vigencia. Pero,
por excepción, sí se aplican cuando son más favorables a los
consumidores. Explico esto para no dejar la la última parte del
artículo sin tratar. Pero el problema más grave está en las leyes
imperativas, en lo
que dice ese art. 7 en su primera parte. Las nuevas leyes imperativas
pueden alterar contratos anteriores a ella, y eso (en Argentina) no
se considerará retroactivo.
Cuando la libertad es una carnada
No estamos ante
una mera confusión conceptual sin consecuencias en la vida real y en
la economía. Un país que en su Código Civil y Comercial anuncia
que todos los contratos (incluyendo claro los contratos de proyectos
de inversión a largo plazo) podrán ser modificados por leyes
posteriores y que eso no se
considerará retroactivo ni que
afecta derechos, es un país que será mirado con justo recelo por
quienes valoren la seguridad jurídica.
Tengamos en cuenta
que los contratos se hacen para que el futuro sea previsible. Tanto
los simples individuos como las empresas, dejamos por escrito cosas
que queremos estén firmes para no tener que discutirlas de nuevo. Si
vamos a invertir a 10 años, queremos estar seguros de nuestras
obligaciones y derechos contractuales en esos diez años, y no hasta
que los legisladores cambien de idea.
Asumimos que no
estamos en una economía planificada, es decir, asumimos que no todas
las decisiones económicas las toma el gobierno. En nuestro ámbito
de libertad, fijamos nuestros compromisos. Ese margen de libertad se
llama en derecho “autonomía de la voluntad”. Pero si la ley
primero nos da esa libertad para que contratemos (respetando la ley
vigente,
por supuesto), y luego otra ley altera lo que ya firmamos, la ley se
convierte en una trampa. Ya tarde, advertimos entones que la libertad
era un señuelo engañoso. Con toda justicia, Roubier la llamó “una
carnada” (o “señuelo” en francés: un
leurre).
La
carnada ya ha sido mordida cientos de veces por los argentinos y
también por los extranjeros que alguna vez se decidieron a invertir
aquí. Ejemplos conocidos: una ley garantizaba depósitos en dólares
(contrato bancario), y luego, cuando miles de personas depositaron,
otra los pesifica. Una ley asegura las propiedad de las cuentas
individuales en las AFJP, y luego otra las anula. Y la Corte Suprema
sentencia que allí no hay ningún problema. Obviamente, ese
“sistema” funciona en base a leyes retroactivas: a leyes que
afectan a los que ya confiaron y quedaron atrapados, a los que ya
mordieron la carnada de la libertad que luego es traicionada.
Argentina
deberá comprender algún día que la seguridad jurídica importa más
que la viveza criolla, las trampas legislativas, o las teorías
jurídicas mal entendidas por nuestros académicos. Cuando lo
comprendamos, deberemos arreglar esta parte defectuosa de nuestra
legislación. Por ahora no se ve interés al respecto. Mientras
tanto, la carnada deberá ser mirada con recelo.
Anexo: lo dicho no es meramente teórico. La Corte Suprema de la Nación ha negado que haya retroactividad por aplicar una nueva ley a los efectos en curso de una relación jurídica nacida con anterioridad a esa ley. Ver Fallos 306:1799, 319:1915, 330:3593, 330:855
Anexo: lo dicho no es meramente teórico. La Corte Suprema de la Nación ha negado que haya retroactividad por aplicar una nueva ley a los efectos en curso de una relación jurídica nacida con anterioridad a esa ley. Ver Fallos 306:1799, 319:1915, 330:3593, 330:855