(Segunda Nota)
El Código vigente –y los que lo precedieron– siempre hicieron responsables a las personas, hombres o mujeres concretos, no a las sociedades, fundaciones, etc. Por supuesto que entre esas personas pueden estar los directores de esas entidades, si en el curso de su actividad cometieron delitos.
El Código vigente –y los que lo precedieron– siempre hicieron responsables a las personas, hombres o mujeres concretos, no a las sociedades, fundaciones, etc. Por supuesto que entre esas personas pueden estar los directores de esas entidades, si en el curso de su actividad cometieron delitos.
El Anteproyecto cambia esa
tradición, pues incluye a las llamadas personas jurídicas o de existencia ideal
entre quienes pueden ser responsables de delitos (asociaciones, fundaciones,
sociedades comerciales, etc.). Sólo se incluyen las personas jurídicas privadas, es decir que quedan afuera,
las provincias, municipalidades, organismos autárquicos, etc. No queda claro
qué situación tienen las sociedades del Estado (digamos Aerolíneas Argentinas),
los sindicatos, colegios profesionales, y tantas otras entidades que tienen
elementos del derecho público y del privado.
Criterios para hacer responsable a la persona jurídica
Me limitaré ahora a mencionar
algunos puntos de esta innovación. En primer lugar, que las personas jurídicas
privadas son penadas cuando sus representantes cometieren un delito para
beneficiarlas. No se requiere que efectivamente las haya beneficiado en momento
alguno, o que los órganos de control hayan incurrido en alguna omisión en su
vigilancia (art. 59 inc. 1). Entiendo que este es el primer caso de
responsabilidad objetiva (sin culpa) que se incorpora a la legislación penal
argentina.
La omisión de los organismos de
control societarios sólo es relevante para hacer responsable a la persona
jurídica incluso cuando el hecho no se cometió para beneficiarla (art. 59 inc.
3).
Ausencia de penas determinadas o escalas penales
Lo más llamativo de la reforma es
que no establece penas determinadas para los delitos que puedan cometer las
personas jurídicas. Así por ejemplo, el Anteproyecto indica que a las personas
jurídicas les son aplicables todas
las disposiciones sobre los delitos contra el patrimonio, desde hurto simple
hasta los robos calificados, extorsión, etc. (art. 163) Ahora bien, es evidente
que hay algo que no es aplicable a las personas jurídicas, esto es, la pena de
prisión establecida como escala de mínimo y máximo para la mayor parte de estos
delitos.
Sin embargo, sólo algunos pocos
de los delitos contra el patrimonio tienen prevista otra pena, como la de
multa. ¿Qué multa se aplica, por ejemplo, en el caso de extorsión cometida por
una persona jurídica? El art. 142 del Anteproyecto dice que la pena de ese
delito es de 3 a
8 años de prisión, y nada más. Para fijar la pena de un ente ideal hay que
pensar que el juez debe aplicar las normas generales sobre días multa, pero
ellas no establecen una escala para cada delito sino límites mínimos y máximos
para toda pena de multa.
Lo anterior significa que en el Anteproyecto,
cuando se trata de personas jurídicas no hay penas para cada delito, sino penas
genéricas (contenidas en la parte general)
que el juez deberá adaptar a cada delito según su parecer. Esto es así en casi
todos los casos, con la excepción de los delitos que tienen prevista
específicamente la pena de multa.
Obsérvese que –paradójicamente–
esto es peor que una de las más criticadas reformas de las llamadas, con
desprecio, “leyes Blumberg”. El actual art. 41 bis del Código Penal agrava la
escala de cualquier delito cometido con arma de fuego (salvo que ese dato ya
este previsto en la figura respectiva). Desde ámbitos académicos se levantó la
crítica airada de que así se aumentaban las penas desde la parte general, incluyendo
de modo indiscriminado todos los delitos. Ahora bien, lo que hace el
Anteproyecto es muchísimo peor, pues en todo caso el actual 41 bis no borra las
escalas penales de cada delito, no los convierte en una masa indiferenciada,
sino que hace a cada una más grave.
En cambio, el Anteproyecto fija una escala de multa y ella se aplica a todos
los delitos cometidos por personas jurídicas. No es ya la ley sino el juez el
que habrá de hacer las diferencias para cada figura delictiva.
Que juristas y académicos que han
sido críticos severos de reformas mucho más respetuosas de la legalidad apoyen
esta amenaza indiferenciada es algo que debería hacernos reflexionar acerca del
estado actual de la doctrina argentina.
Como es sabido, la garantía de la
legalidad significa que no hay delito
sin ley que lo establezca, pero también que no hay pena sin ley que la establezca. Podrá discutirse si el respeto
acabado de esta garantía requiere que cada delito tenga su pena establecida en
la ley, o si basta a los fines constitucionales que –como hace el Anteproyecto–
multitud de delitos sean susceptibles de penas indiferenciadas fijadas en la
parte general para todos ellos. Sin embargo, lo que es indiscutible es que ese
método significa un retroceso de varios siglos en la legislación penal.
Indeterminación de las figuras
El método adoptado para con las
personas jurídicas tiene sus efectos más llamativos en el caso de la pena, como
antes vimos. Pero también surgen dificultades cuando se empieza a pensar cómo
habrán de aplicarse algunas de las figuras de la parte especial a entes ideales
¿Cómo se aplica el delito de hurto con escalamiento a una sociedad de
responsablidad limitada? ¿En qué condiciones una fundación comete el delito de
robo con armas?
Algunos pensarán que estos
delitos, o quizá otros, no pueden ser cometidos por personas de existencia
ideal. Otros opinarán que sí. La ley (el Anteproyecto) no distingue. No quedará
otro remedio que resignarse a que lo resuelvan los jueces en cada caso y para
cada figura, suponiendo que a lo largo de los años se unificarán algunos
criterios mediante plenarios, fallos de tribunales superiores, etc.
Quizá las disposiciones que en el
Anteproyecto extienden los delitos de modo general a las personas jurídicas
deberían incluir la salvedad “…en lo que sea pertinente”. Esa frase alertaría
al juez que no puede trasponer sin más las figuras previstas para personas
físicas hacia otras de existencia ideal. Sin embargo, es obvio que también
alertaría sobre la delegación que el Anteproyecto está haciendo en los jueces.
Conviene transcribir algunos
párrafos de las notas que acompañan al propio Anteproyecto:
“Ante todo, no basta con la legalidad, sino que es necesario exigir que
sea estricta, o sea, que el legislador agote los recursos
técnicos para que los tipos penales definan claramente la conducta delictiva.
La legalidad estricta se viola cuando la ley penal es sólo un mandato
para que el juez agote la voluntad punitiva y termine la obra del legislador.
Esta legalidad no estricta —o directiva más o menos genérica— no es más que la
expresión de una voluntad punitiva estatal, con desconocimiento del respeto al
principio de reserva (sólo está prohibido lo que la ley prohíbe y no lo que a
cualquier juez se le ocurre). La legalidad no se consigna para que el Estado
manifieste su voluntad punitiva —que es su sentido autoritario propio de textos
como el italiano de 1930—, sino para que el ciudadano conozca su espacio de
autonomía social. Debe por ende, excluirse toda posibilidad de manipulación
autoritaria de la propia idea de legalidad, exigiendo la estrictez legislativa.” (p. 56, lo destacado es del original).
Hubiera sido deseable y mucho más
útil que, además de enunciar el principio de la legalidad, el Anteproyecto lo
hubiera aplicado en su articulado.
Se dejaron de lado los debates de fondo
Cabe aclarar que las personas
jurídicas no son personas de segunda clase. La Constitución
Argentina y el Código Civil vigente les reconocen plenos
derechos y la protección de la ley. El Código Penal no puede apartarse de esta
línea.
Pero había cuestiones todavía más
profundas que considerar. Hay que tener en cuenta que al fin y al cabo, quienes
pueden ser disuadidos por la ley o sufrir por las penas que ella impone son
personas físicas, hombres y mujeres. La amenaza penal obra sobre una Sociedad
Anónima sólo a través de sus gerentes, directorio, etc. Lo mismo ocurre con el
sufrimiento de la pena. Si un juez impone una multa a una clínica pediátrica,
la merma patrimonial la sufrirán los accionistas, pero quizá también los
médicos y enfermeras, y no es descabellado pensar que también tendrá
consecuencias para los niños que se atienden en ella. Ciertamente, también
puede ocurrir esto con la responsabilidad de las personas físicas. Pero el
efecto es mucho más extenso en el caso de las ideales; y además el indirecto es
el único efecto. No hay un castigado
directo cuando se sanciona a una sociedad.
Sólo puedo apuntar al problema
aquí, pero es necesario advertir que las normas proyectadas se suman a una tendencia
filosófica y doctrinaria que diluye la responsabilidad individual, y la hace
recaer en lo social. Esto se ha generalizado en el derecho civil. Las víctimas
buscan cobrar de la empresa de colectivos, no del colectivero. A fin de cuentas,
quien paga es la compañía de seguros, es decir, todos sus asegurados. No
debería considerarse ligeramente la posibilidad de que tendencias similares se
desarrollen en el derecho penal.
La responsabilidad de entes sociales,
por su espectacularidad, por sus ventajas económicas, y hasta por su facilidad
moral (aparentemente nadie sufre la pena en particular), diluye la noción de la
responsabilidad individual. Y esa responsabilidad ya está debilitada al extremo
por la costumbre –ya casi universal en Argentina– de considerar todo en
términos sociales, de grupo, y de clase.
Si decidimos hacer estas
innovaciones, deberíamos encarar a fondo los problemas que plantea. No basta
con eludirlos –como se hace en las notas explicativas del Anteproyecto– afirmando
que la actitud realista es asumir que todo se reduce a seleccionar quién ha de
castigar a las personas jurídicas, si los jueces administrativos, o los penales
(p. 151-152).
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